Resumen: La ejecución del contrato de servicio de cafetería en los institutos de educación secundaria resultó de imposible prestación a consecuencia de la pandemia de COVID-19 desde la declaración del primer estado de alarma hasta la finalización del curso escolar 2019/2020. Así, el artículo 9.1 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo(27) , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 prohibió toda actividad educativa presencial en los institutos y dicha actividad no se reanudó sino hasta el 04/06/2020 (Resolución de la Consejera de Educación de 25 de mayo de 2020, BOPA del 28/5/2020), tiempo en el cual la actividad de hostelería tenía prohibido el consumo en el interior de los establecimientos por mor de lo previsto en el artículo 5 de la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo (BOE 3/5/2020). Por consiguiente, la Resolución de la Consejera de Educación de 25 de mayo de 2020 que disponía la reanudación parcial de la actividad lectiva presencial y las condiciones para su desarrollo no podía extenderse al servicio de cafetería que se regía por la prohibición de la autoridad sanitaria.
Resumen: Conflicto Colectivo. SE pretende y estima no justificada decisión empresarial de tener que prestar servicios ayuda en el hogar los afectados los días 24 y 31 Diciembre de 2020, debiéndoles abonar cien euros a cada uno de dichos trabajadores del servicio. Lo que permite considerar la existencia de una situación que se prolongó en el tiempo y que el Concello demandado dejó sin efecto, unilateralmente y sin ajustarse a exigencias o requisitos que la justificasen e incluso comunicando la decisión pocos días antes de las fechas navideñas y por wathsapp y teléfono, sin que conste hubiese habido negociación alguna al respecto ni que se contemplase dicha situación en el calendario de trabajo y, asimismo, sin que se haya evidenciado el ofrecimiento ni la adopción de compensación alguna, de manera que es dado afirmar la concurrencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al imponer la prestación de servicios en fechas en que, hasta entonces, no se venían llevando a cabo, lo que, con independencia de que el Concello alegue que se trataba de una medida temporal en atención a la situación de pandemia, determina que no se cumplieron las exigencias y requisitos al efecto.
Resumen: Libertad Sindical. SE pretende Sindicato y representantes actores nulidad decisión empresarial priorizar desafectación de otros trabajadores idénticas características dentro proceso vuelta progresiva trabajo ERTE COVID. Empresa no ha respetado permanencia. Siendo esto así, la actuación de la empresa ha vulnerado la prioridad de permanencia y ha afectado a la libertad sindical individual de las personas miembros de la representación legal del personal y a la libertad sindical colectiva del sindicato en el cual esas personas están integradas. Pero el alcance de esta declaración se debe limitar en la medida en que, en la sentencia de instancia, se ha admitido la legitimación del sindicato exclusivamente en relación con la defensa de su legítimo interés sindical, no en relación con la defensa de los intereses legítimos de las tres personas integrantes de la representación legal del personal, sin que este extremo de la sentencia de instancia haya sido objeto de impugnación en el recurso de suplicación, con lo cual la declaración de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical se constriñe al derecho del sindicato a ver reparada su libertad sindical colectiva.